La indivisión hereditaria impuesta testamentariamente.

22/10/2025

El cese de la indivisión hereditaria impuesta testamentariamente. Comentario al fallo “L., J. C. s/sucesión testamentaria”

Autor: Nicolás S. Noro Villagra
Publicado en: Microjuris 22/10/2025 
Cita: MJ-DOC-18515-AR | MJD18515

 

SUMARIO: I. Introducción. II. Hechos relevantes. III. La resolución de Primera Instancia. IV. Fundamentos de la Cámara. V. Relevancia práctica. VI. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN

Recientemente la Sala H de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil resolvió un planteo vinculado con la cesación de la indivisión forzosa impuesta testamentariamente respecto de una sociedad agrícola ganadera. El caso «L.J.C.» constituye un aporte relevante en materia de indivisión hereditaria, ya que afirma el carácter excepcional del cese anticipado de la indivisión impuesta por el testador sobre bienes hereditarios.

La resolución da cuenta de la tensión entre la voluntad del testador, manifestada en el testamento, y el derecho de los herederos de requerir la partición en cualquier momento. La cuestión no es menor: se debate hasta dónde puede la autonomía de la voluntad del testador condicionar a los sucesores en la administración y disposición de los bienes.

II. HECHOS RELEVANTES

El causante dispuso en su testamento la indivisión de una sociedad agropecuaria, por el plazo máximo de diez años, tal como lo autorizaba a la fecha del testamento el art. 51 de la Ley 14.394 y ahora el art. 2330 del CCCN.

Debido a diversas desavenencias, una amplia mayoría de los herederos solicitó el cese anticipado de la indivisión. Alegaron la concurrencia de circunstancias graves y razones de manifiesta utilidad. A pesar de la oposición de uno de los coherederos, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la solicitud decretando el cese de la indivisión.

Apelada la decisión, la Cámara revocó el pronunciamiento decretando la continuidad de la indivisión testamentaria. Consideró que los argumentos de los herederos peticionantes no bastaban para configurar la concurrencia de circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad, que autorizan la terminación de la indivisión. Confirmó así la vigencia de la indivisión hereditaria.

III. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En una primera resolución, el Juez de Primera instancia consideró que los requirentes no habían esgrimido razones valederas para disponer el cese de la indivisión.No obstante, intimó al único heredero que se opuso a que manifieste si había participado activamente en la explotación de la sociedad.

Contestado el traslado, el juzgador resolvió el cese de la indivisión hereditaria. Adujo que no se habían brindado explicaciones que justifiquen la utilidad de continuar con la indivisión hereditaria. Sostuvo que la oposición no estaba amparada por la  excepción prevista en el art. 2333 del CCCN «aplicable para quienes hayan tenido una participación activa en la administración o explotación del negocio familiar».

IV. FUNDAMENTOS DE LA CÁMARA

Al revocar lo resuelto en Primera Instancia, la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil señaló que la indivisión impuesta testamentariamente importa una excepción al principio de partición forzada y al derecho de los herederos de pedir la partición. Agregó que, a pedido de parte, el Juez puede decretar el cese de la indivisión cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o cuando todos los herederos así lo solicitan, aun cuando no concurran dichas circunstancias o razones.

No obstante, destacó que basta la oposición de un solo heredero para que la indivisión se mantenga (salvo que se consideren valederas las circunstancias graves o la manifiesta utilidad esgrimidas).

En el caso bajo análisis, la Sala desestimó los motivos expuestos por los coherederos requirentes. Consideró no configuradas las circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad, que requiere el art. 2330 del CCCN para «proceder en sentido contrario a la voluntad del causante que impuso a sus herederos la indivisión». La mera conveniencia de los coherederos no configura, por sí sola, una causal que habilite la partición ante la oposición de uno de los herederos.

V. RELEVANCIA PRÁCTICA

El caso pone de relieve la tensión entre la voluntad del testador y el derecho de los herederos a requerir la partición en cualquier momento.

La voluntad del testador de disponer de sus bienes para después de su muerte se encuentra limitada por el principio de inviolabilidad de la legítima.El art. 2447 del CCCN establece que «El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas». Esta limitación se proyecta en dos aspectos: (i) cuantitativo: en cuanto al derecho de los herederos de gozar la porción legítima íntegramente; y (ii) cualitativo: en cuanto al derecho de los herederos de gozarla sin condiciones ni restricciones (1).

Del otro lado tenemos el derecho de los herederos de gozar su porción hereditaria sin restricciones (en el caso de los legitimarios) y de pedir la división de la herencia en cualquier momento luego de realizados el inventario y avalúo. Principio consagrado en el art. 2365 CCCN.

Pero estos principios no son absolutos ya que encuentran diversas excepciones o limitaciones, entre ellas, las indivisiones hereditarias que el Código autoriza en los arts. 2330 a 2334. Se contemplan 4 situaciones, bien diferenciadas, que permiten el establecimiento de la indivisión forzosa de toda o parte de la herencia: por voluntad del testador, por un pacto entre los herederos, por la oposición del cónyuge a la partición y por la oposición de un heredero a la partición (2).

El art. 2330 contempla la indivisión impuesta por el testador, que es la situación del caso decidido por la resolución comentada. El testador puede disponer la indivisión de toda la herencia por un plazo máximo de diez años. También puede disponerla sobre ciertos bienes determinados por el mismo plazo o hasta la mayoría de edad de todos los herederos menores. Esta indivisión no es absoluta: cede a pedido de parte cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad. La jurisprudencia y doctrina también consideran que el Juez debe decretar su cese si ello es pedido unánimemente por los herederos.

La indivisión también puede ser acordada por los herederos. El art.2331 dispone que la indivisión así establecida no deberá exceder los diez años, aunque permite que a su vencimiento sea renovada. Cualquier heredero puede solicitar el cese de la indivisión si median causa justificadas, no ya graves o de manifiesta utilidad.

Asimismo, la indivisión puede ser dispuesta por oposición del cónyuge supérstite a la partición. Así, el art. 2332gozarla sin condiciones ni restricciones autoriza al cónyuge a oponerse a la partición de un establecimiento que constituye una unidad económica o partes sociales o acciones de una sociedad. Deberá acreditar que adquirió o constituyó, en todo o en parte, el establecimiento o la sociedad o que es el accionista principal o que participó activamente en su explotación. La indivisión así dispuesta lo será por un plazo máximo de 10 años prorrogable judicialmente. Tal como ocurre con la indivisión testamentaria, el cese de la indivisión puede ser solicitado si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica.

Por último, en el art. 2333 nos encontramos con la indivisión dispuesta por oposición a la partición de uno de los herederos. Cualquiera de los herederos puede oponerse a la partición de un establecimiento que constituye una unidad económica, si acredita haber participado activamente en su explotación en vida del causante. También en esta situación los herederos pueden solicitar el cese si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica.

Como señalé, el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que el art. 2333 del CCCN brinda al coheredero que haya intervenido activamente en la explotación de un establecimiento que constituya una unidad económica a oponerse al cese de la indivisión. Pero no es esto lo que establece el art. 2333.

Por el contrario, la norma permite al heredero que ha participado activamente de la explotación de la unidad económica a oponerse a la partición del establecimiento.El Juez de Primera instancia, al exigir al co-heredero que se opuso al cese de la indivisión que manifieste si había participado activamente en la explotación del establecimiento, confundió la figura de la indivisión impuesta por el testador con la indivisión decretada por oposición de un heredero.

En ningún lugar de la legislación vigente se requiere que los herederos deban justificar o brindar explicación alguna a su oposición al cese de la indivisión. Son los herederos requirentes los que deben justificar el pedido de conclusión de la indivisión. El art. 2330 del CCCN dispone textualmente que «El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad». Son los herederos que pretenden la conclusión de la indivisión hereditaria dispuesta por el testador quienes deben acreditar las «circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad». No al revés.

La Cámara al revocar la resolución del Primera Instancia reforzó la voluntad del testador como principio rector de la indivisión hereditaria impuesta testamentariamente. Citando a destacados juristas, señaló que la indivisión hereditaria impuesta por el testador puede cesar cuando ocurren circunstancias graves o de manifiesta utilidad o cuando es solicitada unánimemente por todos los herederos. La oposición de un solo heredero es óbice para decretar el cese de la indivisión.

Las circunstancias que justifican el pedido de cese de la indivisión deben ser graves o de manifiesta utilidad para la consecución del negocio heredado y serán analizadas caso a caso por el Juzgador con criterio restrictivo haciendo primar la voluntad del testador. El pedido de cese anticipado debe fundarse en motivos objetivos y externos, no en la mera conveniencia interna de los sucesores. Si bien no lo señaló la Cámara, cabe destacar que el cese de las indivisiones dispuestas por oposición a la part ición del cónyuge supérstite y alguno de los herederos (arts.2332 y 2333) también requiere de circunstancias graves o de manifiesta utilidad, resultando aplicable lo resuelto por la Cámara.

Así, la Jurisprudencia ha hecho lugar al pedido de cese de la indivisión hereditaria cuando se acreditó que la sociedad, sobre cuyas acciones se estableció la indivisión, no llevaba los libros en forma regular, no tenía balances aprobados y no realizaba asambleas tal como lo establece la legislación societaria.

VI. CONCLUSIÓN

La resolución de la Sala H reafirma, con claridad, la vigencia del principio de respeto a la voluntad del testador en materia deindivisión hereditaria. Adopta una interpretación estricta del artículo 2330 del Código Civil y Comercial y consolida el carácter excepcional del cese anticipado de la indivisión impuesta testamentariamente.

Esta postura contribuye a otorgar previsibilidad y seguridad jurídica a las disposiciones de última voluntad y delimita con precisión las causales habilitantes para el cese de la indivisión impuesta testamentariamente. La decisión deja en evidencia que la mera conveniencia económica o las desavenencias entre herederos no bastan para alterar una indivisión que tiene fundamento en la autonomía de la voluntad del causante.

La sentencia pone de relieve la función ordenadora de la indivisión forzosa como instrumento de preservación del patrimonio familiar y de continuidad de las unidades económicas heredadas.

En conclusión, el caso «L.J.C» consolida una línea jurisprudencial que privilegia la estabilidad de las disposiciones testamentarias frente a intereses individuales circunstanciales. Reafirma que solo la existencia de circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o la unanimidad de los herederos pueden justificar el apartamiento de la voluntad del testador de imponer la indivisión de todo o parte de su herencia. Su impacto trasciende el ámbito estrictamente sucesorio, proyectándose sobre la planificación patrimonial y el derecho societario.

Citas

(1) «Código Civil y Comercial. Comentado. Tratado Exegético» 3ª Ed. Actualizada y Comentada» Tomo XI, art. 2377, pág. 633 y ss, Jorge H. Alterini, Director General. (2) «Tratado de Derecho Civil y Comercial» Tomo VIII, Numeral 8.4, Sánchez Herrero, Andrés.

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