Las sociedades comerciales y la legítima hereditaria

24/10/2025

 

Las sociedades comerciales como instrumento para defraudar la legítima hereditaria

Autor: Noro Villagra, Nicolás S.
Publicado en: LA LEY 24/10/2025, 1
Cita: TR LALEY AR/DOC/2705/2025

Sumario: I. Introducción. — II. Las sociedades constituidas en fraude a la ley y la legítima hereditaria. — III. La sociedad constituida con fines empresariales utilizada como instrumento para violar la legítima. — IV. Corolario.

I. Introducción

La legítima es la porción del patrimonio de una persona «de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito los descendientes, los ascendientes y el cónyuge» (art. 2444 del Cód. Civ. y Com.).
«La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes un medio y la del cónyuge de un medio», salvo que el cónyuge concurra con descendientes, en cuyo caso será de dos tercios. El Código de Vélez definía a la legítima como un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia (art. 3591 Cód. Civil). Es una institución de orden público que no puede ser alterada.

Pero este instituto no tendría sentido sin los mecanismos legales para su protección. La inviolabilidad de la legítima está consagrada en el 2447 del Cód. Civ. y Com. que establece como principio general que «El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas». Este artículo reproduce casi en forma literal el art. 3598 del Cód. Civil.

A estos mismos fines responden los arts. 2449 (irrenunciabilidad de la legítima antes de la apertura de la sucesión), 2450 (acción de entrega de la legítima por el heredero preterido), 2451 (acción de complemento), 2452 (acción de reducción de disposiciones testamentarias) y 2453 (acción de reducción de donaciones), entre otros.

La ley es clara: la legítima hereditaria es inviolable. Cualquier gravamen o condición que el testador imponga sobre las porciones legítimas será nulo, salvo aquellas expresamente  autorizadas (ej. indivisión forzosa).

Son múltiples las formas mediante las cuales se ha intentado eludir o violar la legítima. La interposición de sociedades, locales o extranjeras, ha sido un instrumento muchas veces utilizado para ello con el objetivo de beneficiar a algunos de los herederos en desmedro de otros. Muchas veces las sociedades, que pueden o no ser ficticias, han servido para excluir una parte significativa de la herencia que les corresponde a todos los herederos, en violación a la legítima.

«Cuando se abusa de la personería jurídica pretendiendo utilizarla para fines no queridos por la ley, es lícito rasgar o levantar el velo de la personería (‘to pierce or lift the veil’), para penetrar en la verdad que se esconde tras de él y hacer prevalecer la justicia y las normas de orden público que han pretendido violarse. Los tribunales norteamericanos lo hacen siempre que sea necesario para corregir el fraude, prevenir la injusticia o restablecer la equidad» (1). Esta doctrina encuentra su aplicación legislativa en los arts. 12 y 144 Cód. Civ. y Com. y 54 de la LGS.

Borda indica que con frecuencia el causante utiliza figuras societarias para beneficiar a alguno de sus hijos, para así obtener un objetivo contrario a la ley. Pero aun cuando la sociedad este formalmente constituida, aquellos que se encuentren afectados podrán demandar la nulidad del acto jurídico de constitución o bien solicitar su inoponibilidad. Para ello el levantamiento del velo societario es una de las herramientas posibles por más que en vida el causante haya cumplido con todas las exigencias previstas en la Ley de Sociedades. Ello por cuanto la norma no puede ser la cobertura que haga factible algo prohibido por la ley, en este caso, afectar la legítima hereditaria (2).

Podemos encontrar dos situaciones diversas: (i) la sociedad ha sido constituida con el objeto de violar la legítima hereditaria, en cuyo caso carece de una causa societaria real; (ii) la sociedad ha sido constituida con un objeto empresarial, pero luego ha sido utilizado como un instrumento para afectar los derechos hereditarios.

En el primer caso estaríamos frente a un caso de fraude a la ley contemplado en el art. 12 del Cód. Civ. y Com. En el segundo la situación encuadraría en los arts. 144 del Cód. Civ. y Com. y 54 de la Ley de Sociedades que consagran la inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando es utilizada para fines extrasocietarios como un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia civil y comercial (3) han desechado la personalidad jurídica de  sociedades o limitado su accionar cuando con ella se pretende afectar el derecho a la legítima de los herederos forzosos, ocultando o sustrayendo bienes que de otra manera formarían parte del acervo hereditario.

II. Las sociedades constituidas en fraude a la ley y la legitima hereditaria
Nos encontramos frente a una sociedad que fue legalmente constituida, con todas las formalidades requeridas. pero cuya constitución obedece a la intención del futuro causante de excluir a uno o más de sus herederos. Ante esta situación, los herederos que hayan visto violada su legítima podrán requerir la nulidad de la sociedad por haber sido constituida en fraude a la ley.

II.1. La noción de fraude a la ley

El art. 12 del Cód. Civ. y Com. dispone que «Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto lasleyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir».

El fraude se configura mediante actos reales, serios y no aparentes, que tratan de obtener un efecto similar o análogo al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otras normas (4). El fraude se obtiene mediante la utilización de una norma de «cobertura» para obtener un fin prohibido por la «ley defraudada» (5).

Lidia Hernández señala que el fraude y la simulación son dos vicios del acto autónomos que no deben confundirse entre sí. La simulación es un acto ficticio que puede incluir un acto real, incluso fraudulento. En cambio, el fraude es un acto real que tiene una causa ilícita. La simulación lleva a la nulidad, mientras que el fraude lleva a la oponibilidad. Tanto la simulación como el fraude son vicios que no aparecen ostensibles. Son siempre modos indirectos, encubiertos detrás de actos lícitos. Tal como señala el art. 12 del Cód. Civ. y Com. en el acto fraudulento se utiliza una ley permitida para alcanzar los propios objetivos que prohíbe una ley de orden público (6).

El acto fraudulento cuenta con dos elementos objetivos a los cuales algunos autores le agregan un tercer elemento subjetivo. Los elementos objetivos son: (i) la existencia de un negocio aparentemente lícito amparado por una norma denominada «de cobertura»; (ii) que persigue un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, que es la norma defraudada. Hay consenso en la doctrina sobre estos elementos constitutivos del acto fraudulento.

En cambio, no existe consenso acerca de si es necesaria la presencia de un elemento subjetivo: la intención de los participantes del acto de defraudar. Algunos autores sostienen que no es necesario investigar la existencia de dolo, sino que el aspecto central es la causa-fin del negocio que resulta contraria al previsto por el ordenamiento. Otra parte de la doctrina sostiene que al factor objetivo debería también sumarse la intención de actuar en fraude a la ley. Una postura intermedia considera que no es indispensable la intención manifiesta de burlar la ley, bastando con que la culpabilidad se manifieste en algún modo: dolo directo, dolo eventual, culpa con previsión e incluso simple culpa (7).

II.2. Nulidad de las sociedades constituidas en fraude a la ley

El fraude a la legítima es uno de los típicos supuestos de la noción de fraude a la ley que contempla el art. 12 del Cód. Civ. y Com. Como señalamos, la legítima es una institución de orden público, con lo cual todo acto que trate de evitar o eludir la aplicación de las normas relativas a ella será ineficaz.

La jurisprudencia ha dicho que el fraude a la legítima de los herederos forzosos es todo acto jurídico que encubre bajo una apariencia de licitud una causa final, un móvil, ilícito: la sustracción del patrimonio de bienes que, de encontrarse en él a la época del fallecimiento, integrarían el acervo hereditario (8).

El fraude a la legítima ha tenido amplio desarrollo cuando una persona constituye una sociedad a la cual aporta o transfiere bienes con el objetivo de eludir las normas que protegen la legítima. En este caso la norma de cobertura sería la Ley de Sociedades Comerciales mientras que la norma eludida serían las que protegen la legítima hereditaria (arts. 2445, 2447, etc.).

Graciela Medina señala que mediante la constitución y utilización de sociedades comerciales se puede violar el régimen legitimario. Resultando insuficientes las acciones de protección previstas en el Código Civil (actualmente, el Código Civil y Comercial) cuando se trata de vulneraciones societarias al régimen de disposición de bienes para después de la muerte. Cuando la sociedad fue creada con el afán de perjudicar a alguno de los legitimarios, no tiene como finalidad el reparto de utilidades y no posee organización empresaria, entonces los legitimarios pueden defender su legítima mediante el ejercicio de la acción de nulidad (9).

En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2001 (10) se dieron las pautas que permiten a los legitimarios demandar la nulidad del ente social y la reintegración de la legítima: (i) cuando la sociedad encubre fines extrasocietarios, carece de actividad empresarial y lucrativa, de gestión, hay desvío del objeto social o incumplimiento de normas obligatorias; y (ii) cuando la sociedad constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe.

Es decir, cuando la sociedad constituida no desarrolle actividad alguna o explotación empresaria, entonces podrán los legitimarios solicitar su nulidad. En la medida en que la sociedad haya sido constituida con el objetivo de ocultar bienes en perjuicio de los herederos forzosos, ningún sentido tiene mantener su validez. «La maquinación fraudulenta se caracteriza por sociedades reales o ficticias formadas por el cónyuge o terceros que se han constituido con el propósito de defraudar. El causante ha volcado en forma aparente o venta simulada o real pero fraudulenta, todo o gran parte de su patrimonio» (11).

La sanción que reserva nuestro derecho a ese tipo de actuaciones no es otro que la nulidad del acto simulado, en tanto tiende a dejar sin validez los artificios jurídicos que ocultaban un engaño (12).

En materia de compañías ficticias sostener que una sociedad regular es una apariencia o una ficción importa atacar el acto constitutivo como simulado, afirmando una discordancia entre la voluntad real y declarada.

«El acto simulado no es un acto jurídico, sino una mera apariencia, una positiva inexistencia, un perfecto no acto jurídico y, en materia de simulación, no juega una acción de nulidad, sino una declaración de inexistencia por la cual no se deroga ni se corrige, ni se anula ni se modifica, ni siquiera se destruye, ni suprime el acto simulado, sino que hace constar, declara que el acto simulado es efectivamente tal; vale decir, que es pura apariencia, que no existe y carece de virtualidad» (13).

«Un ejemplo de «fraude a la ley» lo constituye la creación de una sociedad al solo efecto de cambiar el estatuto legal de transmisión de los bienes en caso de muerte, aplicando el estatuto societario en lugar del estatuto imperativo de las sucesiones, o la creación con el fin de evitar la división por mitades de los bienes gananciales» (14).

No caben dudas de que si la sociedad se ha constituido con la intención de defraudar los derechos hereditarios de los herederos legitimarios, entonces deberá decretarse la nulidad absoluta de la persona jurídica y reintegrarse los bienes al patrimonio del causante.

III. La sociedad constituida con fines empresariales utilizada como instrumento para violar la legitima

Puede ocurrir que la sociedad se haya constituido genuinamente con fines empresariales y que tenga una actividad productiva, pero que luego haya sido utilizada como un instrumento para violar la legítima.

En este caso no correspondería la nulidad del ente societario, sino que cabría plantear la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades por haber sido utilizada como un recurso para violar la ley, el orden público y frustrar los derechos hereditarios.

III.1. La inoponibilidad de la personalidad jurídica

El art. 54 de la LGS consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica al establecer que «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».

En similar sentido lo dispone el art. 144 del Cód. Civ. y Com.: «La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes, a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria eilimitadamente por los perjuicios causados».

La finalidad de esta norma no es privar a la sociedad de su personalidad jurídica. Se persigue declararla inoponible ante aquellos que se han visto perjudicados por la utilización del ente societario en forma abusiva, disvaliosa o contraria a los fines societarios.

Explicando el concepto de «fines extrasocietarios» incluido en el art. 54 de la Ley de Sociedades, Manóvil enseña que «cuando la sociedad en su actuación concreta es un mero instrumento formal para que el socio o controlante consiga satisfacer intereses propios distintos de los que son naturales a la sociedad, haciendo que esta realice actos, incurra en omisiones o adopte medidas que son incompatibles con su autonomía funcional y patrimonial, esa actuación corresponderá a fines extrasocietarios» (15).

Resulta entonces suficiente para sostener la inoponibilidad que se haya configurado alguno de los supuestos mencionados por los arts. 144 del Cód. Civ. y Com. y 54 de la LGS: sociedad cuya actividad está enderezada a la consecución de fines extrasocietarios o sociedad utilizada para violar la ley, el orden público o la buena fe, o a través de cuya utilización se frustran derechos de terceros.

La inoponibilidad de la personalidad jurídica prevista en el art. 54 de la Ley de Sociedades no supedita la desestimación de la personalidad societaria a la concurrencia de causa ilícita en la constitución o gestión posterior de la sociedad. Basta que la actuación de la sociedad encubra la persecución de una finalidad extrasocietaria, aunque esta pueda ser lícita en el sentido de no fraudulenta (16). Si por hechos o actos posteriores a su constitución se abusa de la personalidad de la sociedad para lesionar derechos de terceros, entonces el juez podrá penetrar el ente para «descorrer el velo» y sacar a luz la realidad subyacente. Lo esencial no es el acto de constitución, sino el empleo o utilización de la personalidad con finalidad antifuncional (17).

En el plano sucesorio y vinculado con las acciones de protección de la legitima hereditaria en reiteradas ocasiones los tribunales del país dispusieron la inoponibilidad de una sociedad a herederos que han visto su porción legítima violada. Así en el año 1978 se consideró que «no se debe tener la sociedad como nula, utilizándose en cambio, la fórmula ‘como no escrita’ de la ley, para disponer la ineficacia – rictus: inoponibilidad del ente societario ante la situación de subversión de la vocación legitimaria» (18).

Al comentar el fallo «Astesiano», Zannoni señalaba que la utilización de figuras societarias para cometer un fraude a la ley no es novedosa y que eran (ya en la década del ’70) múltiples los precedentes jurisprudenciales referidos a una situación análoga: el fraude perpetrado por uno de los cónyuges para eludir las normas relativas a la liquidación de la sociedad conyugal.

En el precedente «Morrogh» se dijo que la inoponibilidad es consecuencia lisa y llana de la afectación de la legítima con absoluta prescindencia de la intencionalidad del causante al llevar adelante el acto fraudulento. Verificada la afectación de la legítima por un acto fraudulento, es indistinta la intención de las partes. Por ello se declaró procedente la acción de inoponibilidad del acto constitutivo de la sociedad ordenando incluir en el inventario del sucesorio los bienes aportados por el causante a la sociedad (19).

Más cerca en el tiempo, se tuvo por «acreditado el carácter simulado de la venta de un inmueble del causante en favor de una sociedad anónima cuyo paquete accionario fuera adquirido por la esposa en segundas nupcias de aquel». Se declaró «la inoponibilidad de la personalidad jurídica de dicha sociedad respecto a la inscripción dominial del inmueble, desde que se trató de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros en los términos del art. 54 de la ley 19.550» (20).

También se consideró inoponible a los herederos forzosos la constitución de una sociedad uruguaya por el causante como único accionista y con la finalidad de mejorar la posición de su segunda esposa, en tanto provocó un detrimento en la vocación hereditaria de sus hijos. La actuación fraudulenta para afectar derechos hereditarios, excluyendo bienes del acervo mediante la interposición de una persona jurídica, configura una hipótesis comprendida en el art. 54 de la ley 19.550, porque la afectación de la legítima de los herederos forzosos constituiría la frustración de derechos de terceros (21).

En otro caso se declaró inoponible la personalidad de una sociedad anónima a los herederos de uno de los socios, considerando demostrado que el causante había colocado la totalidad de su patrimonio en la sociedad (sustrayéndolo del acervo hereditario) y luego enajenado las acciones a su concubina, quien no pudo probar el origen de los fondos con los que supuestamente habría adquirido su participación accionaria ni había cumplido con los recaudos exigidos para la transmisión de las acciones (22).

Sostienen Alterini y López Cabana que la personalidad diferente que asumen las sociedades comerciales no puede ser reconocida cuando se abusa de ella, autorizándose a prescindir de su estructura formal y, así, penetrando en su sustrato personal y patrimonial. Cabe entonces desestimar la forma societaria cuando es utilizada como vía indirecta para pasar por alto normas legales imperativas, como las que atañen a la legítima hereditaria (23).

Estos autores resaltan que en las Jornadas de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, en homenaje a la doctora María Josefa Méndez Costa (24), se aprobó que la desestimación de las formas societarias es viable para la defensa de la legítima cuando dichas formas han sido empleadas para soslayar las normas imperativas que amparan al heredero legitimario.

Esta conclusión está en línea con lo propiciado en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1983), donde se dijo que el art. 54 comprende los casos en que el causante ha constituido o utilizado sociedades comerciales para sustraer bienes de su patrimonio en fraude a la legítima.

En conclusión, aun en aquellos casos en los cuales la sociedad se constituye con fines empresariales genuinos, si luego fue utilizada para violentar la legítima hereditaria, podría requerirse su inoponibilidad al heredero afectado.

IV. Corolario

La utilización de sociedades comerciales como mecanismo para defraudar la legítima hereditaria constituye un supuesto de fraude a la ley, en el cual se pretende encubrir bajo estructuras formales un resultado prohibido por normas de orden público. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que frente a estas prácticas corresponde remover los obstáculos formales, ya sea mediante la declaración de nulidad absoluta cuando la sociedad carece de causa societaria real; o bien a través de la inoponibilidad de la personalidad jurídica cuando, aun existiendo actividad empresaria, el ente ha sido utilizado como un instrumento para vulnerar derechos sucesorios.

La elección entre nulidad o inoponibilidad exige un análisis atento de las circunstancias. La inexistencia de actividad o de un objeto genuino conducirá a la primera, mientras que la desviación en la utilización de una sociedad legítima justificará la segunda. En ambos casos, la finalidad última es preservar la intangibilidad de la legítima hereditaria y garantizar la igualdad entre los herederos forzosos.

En este sentido, el derecho sucesorio y el societario se integran en una lectura conjunta orientada a evitar que la autonomía de la voluntad y la técnica societaria se conviertan en instrumentos para violentar la norma de orden público. La abundante jurisprudencia demuestra que los tribunales han sabido aplicar estas soluciones con criterio flexible y finalista.

En conclusión, la interposición de sociedades no puede ser admitida como medio para alterar el régimen de la legítima. Ello implicaría vaciar de contenido una institución esencial del orden público sucesorio. La clave está en asegurar que la libertad de organización patrimonial no desnaturalice los límites impuestos por la ley para resguardar la legitima hereditaria.

(A) Abogado (UCA). Especialización en Regulación de Servicios Públicos (Univ. Austral). Master of Laws (LLM) (University of Pennsylvania). Socio fundador de Noro Villagra Legal Advisors.
(1) BORDA, Guillermo A., «El velo de la personería», TR LALEY AR/DOC/2765/2009.
(2) BORDA, Guillermo J., «La persona jurídica y el corrimiento del velo societario», Ed. Abeledo Perrot, 2000.
(3) Ver al respecto: CCiv. y Com. de Concepción del Uruguay, «Morrogh Bernard», 09/02/1979, LA LEY, 1979-D, 237, con nota de MÉNDEZ COSTA, María Josefa, «Legítima y sociedades de familia»; CNCom., Sala A, «Astesiano c. Gianina SCA» del 27/02/1978, LA LEY, 1978-B, 196, con comentario de ZANNONI, Eduardo, «La desestimación de la personalidad societaria —disregard— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria»; CNCom., Sala A, «B., B. I, c. B.», 25/11/2004, LA LEY, 2005-B, 690; CNCom., Sala A, 25/11/2004, en Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 33, marzo-abril 2005, p. 279; CNCiv., Sala B, «Ferreto c. Nóbile», 12/11/2009, LA LEY, 2010-B, 616, con un importante voto del Dr. Mizrahi.
(4) CIFUENTES, Santos, «Negocio Jurídico», Ed. Astrea, 2004, 2ª edición actualizada y ampliada, ps. 673-675.
(5) MEDINA, Graciela, «Fraude a la legítima hereditaria», Revista de Derecho Privado y Comunitario — Fraudes, enero de 1998, ps. 123 a 146.
(6) HERNÁNDEZ, Lidia, «Legítima: su cálculo y acciones de protección. Fraude a los legitimarios». http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/legitima-su-calculo-y-acciones-de-proteccion/+8016.
(7) LISOPRAWSKI, Silvio – KIPER, Claudio, «Vicios que pueden afectar al contrato de fideicomiso. Remedios legales cuando se emplea el fideicomiso para burlar la ley», TR LALEY AR/DOC/1461/2017.
(8) CNCiv., Sala L, in re «Paz, Norma M. M. c. Mercedes SCA Inmobiliaria y Agropecuaria s/ revocación de donaciones» del 27/09/2011, TR LALEY AR/JUR/62725/2011; CCiv. y Com., Necochea in re «Bracciale, Paula Gilda y otro c. Scabone, Irma Isabel y otros s/acción de reducción» del 12/09/2017.
(9) «Fraude a la Legítima Hereditaria», Revista de Derecho Privado y Comunitario — Fraudes, enero de 1998, ps. 123 a 146.
(10) https://www.derechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/17-jornadas-nacionales-de-derecho-civil/90-2001-xviii-jornadas-nacionales-(11) HERNÁNDEZ, Lidia – UGARTE, Luis, «Tratado de las Sucesiones», T. II, p. 433.
(12) BORDA, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T. II, núm. 1181, ps. 307 y ss.
(13) GAGLIARDO, Mariano, «Sociedades de familia y cuestiones patrimoniales», Ed. Lexis Nexis, 2006, p. 92§ 157.
(14) CCiv. y Com., San Isidro, Sala I in re «A. de O, M. B c. O., S. s/simulación» del 23/08/2001. TR LALEY AR/JUR/1237/2001.
(15) «Grupos de Sociedades», Ed. Abeledo-Perrot, 1998, ps. 1020/21, 1024.
(16) Cfr. BUTTY, Enrique M., «Inoponibilidad», en «Derecho societario y de la empresa», Fespresa, Advocatus, Córdoba, 1992, T. II, ps. 643/4.
(17) CNCiv., Sala G, in re «Hearne de Alvear, Cora L. v. de Alvear, Jorge E.», del 11/04/1986, TR LALEY 70027567.
(18) CCiv. y Com., Concepción del Uruguay, in re «Morrogh, Bernard c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia», LA LEY, 1979-D, 237.
(19) CCiv. y Com., Concepción del Uruguay, in re «Morrogh, Bernard c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia», LA LEY, 1979-D, 237.
(20) CNCiv., Sala M, in re «V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros» del 12/03/2008, TR LALEY AR/JUR/407/2008.
(21) CNCom., Sala D, in re «De Luca, Patricia c. Fider Company SA s/ordinario» del 1/08/2011, TR LALEY AR/JUR/54358/2011.
(22) CNCom., Sala A, in re «B., B. L. c. B. y otros» del 25/11/2004. TR LALEY AR/JUR/4899/2004.
(23) ALTERINI, Atilio – LÓPEZ CABANA, Roberto, «Legítima y unidad económica familiar», TR LALEY AR/DCO/3516/2006.
(24) Organizadas por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral del 8 al 9/11/1990 en la Ciudad de Santa Fe.

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